¿Pueden embargar una cuenta conjunta o indistinta?

Embargo de cuentas bancarias con varios titulares: ¿qué podemos hacer?


Un buen día, después de realizar algunas gestiones o simplemente al revisar el saldo de su cuenta bancaria se percata de que tiene un embargo del Juzgado. Esta situación, ya de por sí desagradable, empeora en los casos en los que no estamos solos en la cuenta bancaria sino que la compartimos con otras personas.

 

¿Hasta dónde puede llegar el embargo de la cuenta? ¿Puede embargarse en su totalidad? El único que puede embargar es un Juzgado o una Administracion (recordamos que Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos, Diputaciones etc; todos pueden embargar.
Son los bienes del deudor, no pueden embargar los bienes de otras personas.
Los cotitulares de las cuentas ni deben incumbirse, ni deben asumir el embargo.
La jurisprudencia lo ha dejado muy claro a lo largo del tiempo.
El embargo de cuentas bancarias es algo habitual en las ejecuciones civiles. Esto es, cuando se tiene una deuda que no se paga, el acreedor (a quien le debemos) interpone demanda. Si no nos defendemos o defendemos y perdemos, empezará la ejecución civil.
Pese al nombre tan terrorífico que tiene, la ejecución civil es lo que popularmente se conoce como embargos.
Los embargos son de los bienes del ejecutado, es decir, el demandado que ha perdido la razón y ahora el Juzgado puede buscar bienes para cumplir con el pago de la deuda.
Lo básico que perseguirá el juzgado es el dinero en efectivo, y para ello hará un barrido de cuentas bancarias.
En primer lugar, debemos tener claro que únicamente son embargables los bienes que son propiedad del deudor. No es legal acordar el embargo de bienes que, aunque estén a disposición del deudor, no son de su propiedad.
Los cotitulares de una cuenta no pueden asumir las consecuencias del impago de una deuda que no les corresponde.
En este sentido, el dinero que hay en una cuenta bancaria no pertenece por igual a sus titulares necesariamente. El simple hecho de que exista una cuenta bancaria conjunta no es suficiente para considerar que el dinero que se encuentra ingresado pertenece por igual a todos sus titulares.
En palabras del Tribunal Supremo, Sentencia de 15 de febrero de 2013, citada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº1117/2019 de 4 de noviembre:
“Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria , en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta , pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta”.
En definitiva, para dilucidar a quién pertenece realmente el dinero en una cuenta bancaria deberá atenderse a quién ha obtenido realmente ese dinero.
Así, por ejemplo, si en un matrimonio, uno de los cónyuges aporta gracias a su trabajo el 70% del dinero de la cuenta bancaria, y el otro cónyuge el 30% restante, entonces el total del dinero que haya en la cuenta pertenecerá a ambos en la misma proporción.
No obstante esto, es una práctica muy frecuente en los Juzgados que, tras la solicitud del acreedor para que se embarguen las cuentas bancarias titularidad del deudor, el Juzgado acuerda automáticamente embargar el 50% del saldo de la cuenta si hay dos titulares, el 33% si hay tres titulares y así sucesivamente.

En este sentido, el artículo 588.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice lo siguiente:
Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente
Si bien a continuación se aclara “salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente”.
Por ello, y volviendo al ejemplo del matrimonio, si resulta que sólo uno de los cónyuges es deudor, el Juzgado embargará el 50% de la cuenta bancaria.
Una vez efectuado el embargo, sólo quedaría presentar oposición contra dicha medida ejecutiva, alegando y acreditando, que el saldo de la cuenta no pertenece a los titulares a partes iguales, en este caso, un 70%-30%.
Si el Juzgado aprecia esta circunstancia, tendrá que devolver el dinero indebidamente embargado.

En estos casos, debemos preguntarnos: ¿qué sucede si la cuenta bancaria tiene 2 titulares?, ¿o si tiene 4 titulares?
No puede embargar los bienes de otras personas.
Los cotitulares de las cuentas ni deben, ni pueden asumir el embargo. La jurisprudencia lo ha dejado muy claro a lo largo del tiempo.
La Ley de enjuiciamiento civil dispone que se presume que en una cuenta al 50%, la mitad de los fondos son de una persona y la otra mitad de la otra.
Todo ello, salvo que pueda demostrarse que la persona A, es la que ha proporcionado el 100% de los fondos y la persona B el 0%.
Si éste fuera el caso, sería posible que el dinero de la cuenta bancaria fuera embargado tanto al 100% como al 0%.
Por consiguiente, el consejo principal es: nunca dejes que te llegue un embargo, siempre intenta controlar el resultado.
Los embargos son horribles, porque bloquean la vida de las personas.
Por tanto, siempre mejor llega a un acuerdo de pago antes que tener embargos que te dificultarán la vida y te darán sobresaltos innecesarios.
Sin embargo, si el resultado es incontrolable, y recibes un embargo sorpresa en una cuenta con varios titulares, la idea es comparecer con abogado y procurador si es un órgano judicial, o bien acudir a la administración pública si es el organismo embargador.
Se tendrá que aportar un certificado de titularidad, deberá aportarse un certificado de saldo y movimientos de los últimos seis meses.
Incluso, si tienes nómina, pensión o paro, y ya le están embargando, tendrá que acudir para que levanten el embargo y le devuelvan el 100% de los fondos. Recordemos que una persona sólo puede tener un embargo en su vida, no puede tener más de uno.
Si yo ya tengo la nómina, pensión o prestación embargada, no pueden embargarme más.

Que ambos titulares de la cuenta sean deudores
Si los dos titulares de la cuenta son a su vez deudores por aquella deuda que ha originado el embargo, ninguno de ellos podría hacer nada al respecto. En este caso no tendría trascendencia alguna, además, que pueda tratarse de dos personas casadas en régimen de gananciales o de separación de bienes.
Si se trata de dos personas que no están casadas o que lo están en régimen de separación de bienes
En cualquiera de estas dos situaciones, las deudas de una de las dos personas no podrá afectar a la otra.
Así pues, en caso de que se haya embargado todo el dinero de la cuenta, el titular no deudor podrá reclamar por la vía de la tercería de dominio.
1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

Artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En el caso de las personas casadas en régimen de separación de bienes, esta reclamación podrá basarse en el artículo 1441 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

Artículo 1441 del Código Civil
Cuando se trate de personas no casadas, dicha reclamación podrá fundamentarse en los siguientes preceptos:
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 393 del Código Civil
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Artículo 1138 del Código Civil
Si se trata de dos personas casadas en régimen de gananciales
Cuando se ha embargado el saldo de la cuenta en su totalidad, pero los titulares de la cuenta están casados en régimen de gananciales, en principio puede ser indiferente que la deuda la haya contraído solo uno de los cónyuges.
En este caso la sociedad de gananciales podría tener que responder frente a esa deuda, conforme al artículo 1365 del Código Civil:
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
• 1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.

• 2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Artículo 1365 del Código Civil
No obstante, el cónyuge no deudor podrá actuar conforme dispone el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 3 y 4:
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor.
En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
Lo recomendable es que busque ayuda de un profesional para detener el golpe y que se haga justicia.

“Una forma molt personal d’entendre les empreses i els emprenedors”

Llav@-neres
Assessoria i Gestió
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