Todos conocemos la definición de accidente laboral, los criterios para considerarlo como tal, sus diferentes consecuencias y las responsabilidades al respecto.
Sin embargo, cuando hablamos de un accidente laboral “in itinere”, las acepciones no están tan claras.
Diferencias entre accidente laboral y accidente “in itinere“:
La Ley ha considerado, por ampliación, a los percances “in itinere“ como accidentes laborales. En su artículo 115.1 establece: “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Además, el precepto 115.2 dice: “Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”...
Sin embargo, existen algunas diferencias entre ambos conceptos:
En el accidente laboral se presume este carácter, siempre que la lesión haya sido causada en el lugar y en el tiempo de trabajo. Por tanto, quienes estimen que el suceso no es consecuencia de la labor desempeñada y deseen alegar, deberán destruir aquella relación de causalidad.
En términos jurídicos, se dice que existe una presunción “iuris tantum” y, por tanto, los que niegan la calificación son la parte encargada de acreditar que no existió tal relación de causa-efecto.
En los accidentes “in itinere“, por el contrario, debe acreditarse que el trayecto empleado por el trabajador, en el momento del incidente, se considera “lugar” y se halla dentro del tiempo de trabajo.
Por consiguiente, deben cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia y se invierte la carga de la prueba. En este caso, es la parte que alega la existencia del infortunio la obligada a demostrar que se dieron dichas premisas.
Ocupémonos del accidente “in itinere“
El accidente en el trayecto “in itinere”, se define como el que sufren los trabajadores al ir o al volver al lugar de trabajo y en el que deben incurrir determinados requisitos.
Recientemente el Tribunal Supremo, ha ampliado el concepto de accidente 'in itinere' al desplazamiento entre el domicilio familiar y el laboral, aunque estos se encuentren a decenas o cientos de kilómetros.
Recuerda, asimismo, que el Tribunal Supremo recientemente ha utilizado el criterio de la realidad social para cambiar su propia línea jurisprudencial en materia de accidente de trabajo, incluyendo en el mismo los que se realizan los fines de semana desde el domicilio de residencia habitual por causa del trabajo al domicilio familiar.
Los accidentes “in itinere” son lamentablemente más numerosos y más comunes cada día.
Factores que deben concurrir para que se considere accidente laboral “in itinere”.
.- Elemento geográfico'
Ha de producirse en el trayecto que el empleado utiliza, habitual y normalmente, entre su domicilio y el puesto de trabajo o viceversa.
Respecto del domicilio, nuestra jurisprudencia ha venido perfilando dicho concepto, pudiendo ser este el habitual, legal, real, de hecho, o incluso el de vacaciones, siempre que exista una conexión normal entre el desplazamiento y trabajo.
De esta forma y tal y como establece nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 1997, recurso 2685/1996, “lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
.- Elemento cronológico
El accidente debe suceder dentro del período de tiempo prudencial que, usualmente, se invierte para realizar el trayecto.
El recorrido no debe alterarse por desviaciones temporales anormales o motivadas por intereses estrictamente personales, pues se produciría la ruptura del nexo causal que ha de existir entre la ida y la vuelta al centro de trabajo.
Este tiempo habitual de trayecto es fundamental a efectos de poder comprobar si ha existido o no este elemento o factor en el eventual accidente.
Así, la jurisprudencia ha considerado y entendido que un exceso de tiempo en el trayecto considerado como habitual, normal o adecuado impide calificar al accidente como “in itinere” por falta de este requisito configurador. Por otro lado, una parada por causa ajena al trabajador no obsta para otorgar dicha calificación.
.- Elemento teleológico.
La finalidad directa del desplazamiento debe estar determinada por el trabajo, que la finalidad del viaje sea la prestación laboral.
Que el accidente se produzca en 'misión, esto es, que se produzca en el trayecto que el trabajador realice en cumplimiento de una misión (ejemplo un comercial que vaya a visitar a un cliente a su tienda o domicilio).
Sin embargo se ha venido rechazando la existencia del elemento teleológico cuando el trabajador “motu proprio” decide interrumpir el nexo causal, realizando gestiones privadas.
De este modo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007, recurso 210/2006, establece que, “es evidente que la finalidad principal y directa del viaje en el que se produjo el accidente del actor (una gestión relacionada con su declaración de la renta), aunque producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, ninguna relación tenía con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se debió a un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa”.
Una sentencia del año 2000 del Tribunal superior de Justicia de Catalunya, estimo como una interrupción prolongada el que el trabajador al acabar la jornada laboral y antes de dirigirse a su domicilio permaneciera entre 10 y 15 minutos refrescándose en un bar”.
De igual modo, no existe ese elemento teleológico cuando el trabajador se desvía de su ruta habitual para acudir al centro de trabajo de su mujer.
Entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo donde presta servicios, existe una distancia determinada, que se ha de recorrer en un tiempo adecuado, si bien existe bastante tolerancia entre nuestros Tribunales en este aspecto, siempre que no supere los umbrales de la normalidad.
.- Elemento topográfico
Que el trayecto sea el apropiado y habitual que debe recorrer el trabajador. Que no haya habido interrupciones entre el trabajo y el accidente por otras actividades de interés personal.
Este elemento tiene como objetivo que el trayecto o camino utilizado por el trabajador para desplazarse entre su domicilio y el lugar de prestación de servicios sea el adecuado, oportuno y habitual.
No entran en juego ni forman parte los meros actos preparatorios al trayecto que tengan lugar tanto en la vivienda o domicilio como en el centro de trabajo.
Respeto del domicilio, ha de ser el habitual, si bien, no es exigible el concepto legal de domicilio que se contiene en el artículo 40 del Código Civil.
.- Idoneidad del medio de transporte empleado.
El medio de transporte utilizado ha de ser adecuado y el que es manejado racionalmente por el trabajador.
Éste no debe actuar con imprudencia temeraria o contra prohibiciones expresas de la empresa.
Ciertamente los hábitos sociales están cambiando, y también los valores que sustentan nuestra convivencia. Así está tomando valor entre determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno.
Debe tenerse en cuenta:
.- Debe existir conexión entre el domicilio (familiar y/o profesional) y el lugar de trabajo.
.- No es accidente “in itinere“cuando se haya finalizado el trayecto o todavía no se haya iniciado (si el accidente se produce en casa antes de haber comenzado el desplazamiento o cuando ya ha llegado a casa, no es “in itinere“.
.- Si el accidente se produce una vez traspasado el límite del domicilio (esto es el piso que se habita y no el edificio donde se ubica éste) bajando la escalera por ejemplo, esto sí es accidente “in itinere“. ' '.
.-Cuando se produzca un accidente “in itinere“ hay que acudir a la Mutua NO al médico de cabecera.
.-Si el accidente es grave o muy grave o se considera necesaria una actuación inmediata, se puede acudir al Centro Médico más cercano del Sistema Público de Salud y posteriormente acudir a la Mutua con toda la información.
La mayoría de los trabajadores/as que sufren este tipo de accidentes los trata como enfermedad común por mayor comodidad y ante la perspectiva de encontrarse problemas en las mutuas a la hora de obtener la correspondiente baja laboral. Sin embargo, es importante que sean reconocidos como accidentes de trabajo.
Una forma molt personal d’entendre les empreses i els emprenedors