Según la interpretación administrativa y jurisprudencial de la Ley General Tributaria y del Reglamento de Recaudación un contribuyente con créditos tributarios vencidos y no pagados por una Administración tendrá sin embargo que seguir pagando tributos y cotizaciones sociales a otra Administración, sin que pueda solicitar la compensación de unos y otros.
¿El motivo de este absurdo? Que técnicamente la administración acreedora y deudora no son el mismo sujeto, por lo que según una interpretación estricta del Código Civil no cabría la compensación.
Veamos con un ejemplo los perjuicios que nos consta que esta situación injusta está provocando en la práctica.
Un empresario debe pagar una deuda tributaria ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), pero como consecuencia de la crisis no tiene liquidez suficiente.
Aunque la Administración de una Comunidad Autónoma o la propia AEAT, tiene pendiente de devolver a nuestro empresario una importante cantidad, aquéllas se retrasan en el pago de la devolución.
Para empeorar las cosas y aunque lo solicita la AEAT no le concede el aplazamiento-fraccionamiento de la deuda tributaria pendiente de pago. Así que una vez vencido el plazo voluntario de pago nuestro empresario, que no ha podido pagar ni aplazar, recibe la providencia con recargo de apremio del 20%.
Posteriormente, la administración autonómica paga a nuestro empresario la devolución pendiente, junto con los intereses de demora –cuyo tipo está fijado por Ley de Presupuestos del 2015 en un 4,37%.
Fácilmente reconocerá nuestro lector el perjuicio económico que se le ha causado a nuestro empresario: la AEAT le ha cobrado un recargo de apremio del 20% por la deuda, mientras que la Comunidad Autónoma o la propia AEAT, sólo le ha pagado un interés del 4,37% sobre la devolución.
Más de 15 puntos de perjuicio.
Este problema no es desconocido para nadie. En su discurso de investidura como Presidente del Gobierno Mariano Rajoy prometió que establecería “un procedimiento de compensación automática similar al de la cuenta corriente tributaria para cualquier tipo de deuda reconocida por una Administración Pública”.
No me cabe duda de que estamos ante una injusticia difícil de resolver, sobre todo por las presiones recaudatorias de las distintas administraciones.
Pero el resultado es que a día de hoy seguimos sin este mecanismo de compensación, a pesar de que no han sido pocas las voces que se han alzado para exigirlo (CEOE, profesionales del sector tributario, etc.)
Sin embargo, lo más sangrante es que en la práctica esta restricción a la compensación sólo afecta a los contribuyentes –como nuestro empresario-, pero no a las Administraciones.
Quién de nosotros no conoce a alguien que tenía pendiente de pago una multa municipal de tráfico –por ejemplo, por desconocimiento de su notificación-, y ha visto reducida su devolución de IRPF o de IVA en el importe de la multa pendiente de pago.
¿Qué ha sucedido?
Pues que en virtud de acuerdos de recaudación entre las administraciones implicadas se han compensado crédito y deuda -y ello a pesar de corresponder a distintas administraciones-. Curioso.
En fin, mientras alguien pone el cascabel al gato y con el fin de equilibrar la balanza contribuyente-administración y evitar perjuicios económicos injustos, se nos ocurren diferentes medidas transitorias como por ejemplo obligar a la Administración acreedora a no girar recargo de apremio o a aplazar automáticamente el pago sobre la parte de la deuda a que ascienda el crédito que el empresario tenga pendiente de cobro frente a la Administración deudora.
Sólo así adquirirá pleno sentido el art. 106.2 de nuestra Constitución, que pretende que los ciudadanos no sufran los perjuicios derivados del funcionamiento -o mal funcionamiento- de los servicios públicos.
Una forma molt personal d’entendre les empreses i els emprenedors