¿Es posible deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones de los administradores a pesar de no estar contempladas en los estatutos sociales?

El Alto tribunal considera que si las retribuciones que perciben los administradores de una entidad mercantil están acreditadas y contabilizadas son deducibles.


El Supremo avala la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones de los administradores a pesar de no constar como gasto en los estatutos sociales
El Tribunal Supremo afirma con rotundidad que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la Junta General, pues en el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general y, aun en el caso de aceptarse que fuera exigible su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.
Te informamos que en relación con el tema conflictivo de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del gasto de las retribuciones de los administradores, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias importantes, de 27 de junio de 2023 y 13 de marzo de 2024, sobre las retribuciones de los administradores considerando que son deducibles cuando están contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos sociales, sin que sea necesario que se aprueben por la Junta General.
Y, por otra parte, da un paso más y determina que si estas retribuciones están acreditadas y contabilizadas, su no previsión en los estatutos sociales y su incumplimiento no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad.

 

Sin que haga falta que se aprueben en la Junta General
El Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 875/2023 de 27 de junio de 2023, interpreta (aunque se analiza un caso con la regulación anterior a la actual Ley del impuesto, entendemos de aplicación con la norma actual) que son deducibles si están contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos sociales, sin que sea necesario que se aprueben por la Junta General.
Aunque la relación con la sociedad sea mercantil, esto no quiere decir que estemos ante una liberalidad para que no hayan sido aprobadas en la Junta General y menos si el socio es único.
Respecto al supuesto de sociedades integradas por un socio único, el Tribunal Supremo determina que el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la Junta General no puede ser exigible por tratarse de un órgano inexistente, ejerciendo el socio único las competencias de la Junta General.
El Tribunal finaliza su exposición manifestando que en caso de aceptarse que fuera exigible legalmente el requisito previsto en la Ley Mercantil, de aprobar las retribuciones por Junta General, para ejercicios posteriores a los analizados, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y, por tanto, su no deducibilidad.

Retribuciones contabilizadas y acreditadas
La Sala apela a la sentencia 875/2023 de 27 de junio, en la que se estableció como doctrina que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible –artículo 14.1.e) TRLIS– por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución.
"Las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas", señala la sentencia.
Y añade que, "cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por las partes, que sí existe onerosidad, que las retribuciones percibidas por los tres miembros del Consejo de Administración, en este caso, aparte por la relación laboral que le une con la entidad, responden a los servicios prestados a la misma para obtención de ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción".
Por todo ello, el Supremo se reafirma en su doctrina de que las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, y aun no previstas en los estatutos sociales, son deducibles.

A los efectos del Derecho de la Unión
No cabe aceptar la teoría del vínculo (único). No pueden ser trabajadores a unos efectos y no serlo a otros. Además, su remuneración tiene un componente evidentemente derivado de una prestación de servicios probada, efectiva y onerosa, ajena por completo al concepto de liberalidad.
En cuanto a la tesis preconizada en el escrito de oposición, relativa a la exclusión de los gastos por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, se trata de una invocación del Abogado del Estado que parece presidida por la aspiración de mantener a ultranza la validez del acto administrativo, aduciendo al efecto no una razón que fuera tenida en cuenta para regularizar, fundada exclusivamente en la índole liberalidades de los pagos realizados, conforme a las normas aplicables al caso, contenidas en el art.14.1 del TR Ley IS.
Con ello se pretende, de hecho, una aplicación retroactiva, in malam partem, de una exigencia legal que no regía en el periodo regularizado, por lo que no puede servir de fundamento a la negación de la deducción fiscal del gasto -por razones nuevas y distintas de las determinantes de ese efecto-.
El Tribunal establece la siguiente jurisprudencia, aplicable bajo la legislación mercantil y tributario por la que se rige el caso [art. 14.1.e) TR Ley IS, vigente para los ejercicios 2008 y 2010]
Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TR Ley IS- por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución, como sucede en este caso.
En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la Junta General, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la Sociedad Unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC).
Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la Ley Mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.

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Llav@-neres
Assessoria i Gestió
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