¿Qué derechos sucesorios tienen las parejas de hecho?
Nuestra Constitución reconoce como derecho fundamental el libre desarrollo de la personalidad siendo una de sus principales manifestaciones la posibilidad de constituir uniones de hecho protegibles por la Ley.
Estas uniones son definidas por el Tribunal Supremo como ‘la coexistencia diaria, estable y permanente, practicada de forma externa y pública, creándose una comunidad de vida amplia de intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar’.
Sería lógico pensar que quienes optan por esta unión o situación extramatrimonial precisamente para eludir las formalidades, los efectos y las consecuencias propias del matrimonio al estar configuradas como ‘hechos’ en contraposición a los ‘derechos’, carecerían de las facultades propias e inherentes a estos últimos de hacer y exigir todo lo que la Ley o la Autoridad establecen a favor del matrimonio.
En materia hereditaria tampoco hay una normativa estatal que contemple los derechos de las parejas de hecho ante una herencia.
En el Código Civil solo se regulan los derechos hereditarios del cónyuge viudo, sin hacer ninguna referencia a las parejas de hecho.
Por tanto, a nivel estatal, si fallece uno de los miembros de la pareja de hecho, el sobreviviente no tiene los derechos hereditarios que se otorgan al cónyuge viudo en el Código Civil, al no existir matrimonio entre ellos.
A nivel autonómico, hay Comunidades Autónomas que equiparan a la pareja de hecho con el cónyuge viudo, otras que reconocen determinados derechos a la pareja sobreviviente y otras que carecen de normativa alguna al respecto.
Es precisamente su naturaleza lo que determina que no exista una normativa a nivel estatal de las convivencias ‘more uxorio’ o lo que es lo mismo, parejas de hecho, por lo que hay que acudir a las diversas Leyes autonómicas que sí regulan sus efectos jurídicos, siempre y cuando estas uniones estén ‘regladas’, es decir, formalizadas mediante la inscripción en el registro correspondiente, y hayan cumplido una convivencia permanente en el tiempo, cuya duración varía según el lugar de residencia.
Esta falta de unanimidad legislativa se traduce muchas veces en prestaciones desiguales para los ciudadanos en función de su vecindad o domicilio, pues hay diferencias significativas principalmente en cuestiones fiscales, de liquidación del patrimonio común y de tipo sucesorio.
En nuestro código civil, que rige en los territorios de Derecho común, donde no hay Leyes forales, en el caso de un matrimonio, el cónyuge viudo tiene reconocida su legítima, que es un derecho de usufructo, y cuya cuantía varía según los familiares con quienes concurra: si lo hace con descendientes, se le atribuye el usufructo de un tercio; si lo hace con ascendientes, de una mitad, y si no existen ni unos ni otros, se le asigna el usufructo de dos terceras partes de la herencia.
Además, en el supuesto de no haberse otorgado testamento, el cónyuge es llamado en tercer lugar como heredero, en defecto de los hijos o nietos y padres o abuelos del causante.
En cambio, los miembros de las parejas de hecho carecen de derechos hereditarios, legitimarios o intestados. Por lo tanto, sólo podrán tenerlos mediante testamento, cuya conveniencia es indiscutible ya que es el único medio para que la pareja del fallecido pueda heredarle, siempre y cuando ésta sea su voluntad debidamente manifestada ante notario.
En las comunidades autónomas, como ya hemos dicho, las soluciones son distintas y dependen de ciertas vacilaciones e incertidumbres, pues su legislación es cambiante según la tendencia política. Hay algunas que equiparan plenamente los matrimonios y las uniones de hecho, como es el caso de País Vasco, Galicia o Islas Baleares, y en otras que les reconocen sólo algunas de sus especialidades. A modo de ejemplo:
Comunidades Autónomas que equiparan el matrimonio a las parejas de hecho
Cataluña
En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja cuya convivencia consta, el superviviente de la pareja de hecho en Cataluña tiene derecho a (Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja):
La propiedad del ajuar de la vivienda común, a excepción de los bienes que consistan en joyas, objetos artísticos u otros de extraordinario valor considerando el nivel de vida de la pareja y el patrimonio que tengan, en especial los muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente premuerto o en la parte que le pertenezca.
Durante el año siguiente a la muerte de uno de los convivientes, el supérstite tiene derecho a residir en la vivienda común, con la facultad de tomar posesión de la misma y a ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto, de acuerdo con el nivel de vida de la pareja y con la importancia de su patrimonio.
Este derecho se pierde sí, durante el año, el interesado contrae matrimonio o pasa a convivir maritalmente con otra persona.
Si el difunto era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establezca la legislación de arrendamientos urbanos.
El conviviente supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento tiene los derechos siguientes:
Si concurre con descendientes o ascendientes del premuerto, tiene derecho a la cuarta parte del valor de la herencia (cuarta viudal).
A falta de los anteriores, si concurre con parientes colaterales del premuerto, hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción, o con hijos de estos, si han premuerto, tiene derecho a la mitad de la herencia.
A falta de las personas indicadas, tiene derecho a la totalidad de la herencia.
Podemos decir que, si uno de los miembros de la pareja de hecho en Cataluña fallece sin testamento, la legislación civil catalana establece que el sobreviviente tiene una posición igual que la de un cónyuge.
Así, tendrá derecho al usufructo universal de su herencia y, a falta de hijos, será heredero directo del fallecido, con preferencia a sus padres.
Además del derecho al ajuar y a la residencia, llamado año de viudedad o ‘any de plor’, se le reconoce el derecho a la cuarta vidual, esto es a una cuarta parte de la herencia si carece de bienes propios para su sustento.
Podemos decir que, si uno de los miembros de la pareja de hecho en Cataluña fallece sin testamento, la legislación civil catalana establece que el sobreviviente tiene una posición igual que la de un cónyuge.
Así, tendrá derecho al usufructo universal de su herencia y, a falta de hijos, será heredero directo del fallecido, con preferencia a sus padres.
La regulación catalana equipara los derechos sucesores entre cónyuges y parejas de hecho, homosexuales y heterosexuales
¿Y si existen descendientes, qué derechos tiene la pareja de hecho?
En este caso, los herederos del causante son los hijos o descendientes (nietos) a falta de hijos.
No obstante, a pesar de que el conviviente en pareja estable no tenga derecho a suceder, la ley lo protege confiriéndole el usufructo universal de los bienes que forman parte de la herencia.
El usufructo universal
Es un derecho atribuido por Ley, es decir, que el causante no puede privar.
Se trata de un derecho vitalicio, y no se pierde aunque se contraiga matrimonio o se conviva con otra persona.
No debe prestar el usufructuario ningún tipo de fianza.
Es un derecho viudal, es decir, para que se adquiera debe existir ese vínculo en el momento de la apertura de la sucesión.
¿Es posible conmutar el usufructo universal?
La Ley confiere la opción al conviviente superviviente optar por conmutar el usufructo universal de los bienes del causante por el usufructo de la vivienda familiar y una cuarta parte de la herencia.
Esta opción se ejercita en el término de un año desde el fallecimiento del causante.
Si el conviviente en pareja estable opta por el usufructo universal, ya no podrá posteriormente conmutarlo.
Los derechos hereditarios de las parejas de hecho son homologables a los derechos de los matrimonios convencionales siempre y cuando estén inscritos en un registro oficial de parejas de hecho en cualquiera de las administraciones públicas, principalmente los ayuntamientos, que a dichos efectos tendrán un registro para inscribir a aquellas parejas que así lo deseen.
Con esta inscripción adquirirán en un futuro los mismos derechos que los matrimonios convencionales ya sean a efectos hereditarios o del cobro de pensiones tales como viudedad, a los que de otra manera no podrían acceder.
Es muy importante que se produzca esta inscripción en el registro de parejas de hecho porque no hacerlo puede tener consecuencias desastrosas en aquellas parejas no casadas que creyendo tener derechos no los tienen.
¿Cuanto tiempo hay que ser pareja de hecho para cobrar viudedad?
Existencia de pareja de hecho en el registro oficial correspondiente de la comunidad autónoma o ayuntamiento con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
También se aceptará un documento público en el que conste la constitución de la pareja.
La inscripción y la formalización de los documentos públicos que acrediten la existencia de la pareja de hecho, deberán producirse con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
“Una forma molt personal d’entendre les empreses i els emprenedors”
Llav@-neres
Assessoria i Gestió
**Llavaneres Assessoria i Gestio no se hace responsable de las pérdidas ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta circular.