Derechos de los socios minoritarios en las sociedades de capital

“Sí, si eres socio minoritario también tienes derechos”
Las sociedades mercantiles se rigen por un principio de las mayorías. Es decir, los socios o accionistas que tienen una mayoría social controlan las decisiones que se toman. Suele ocurrir que los socios minoritarios creen que sus intereses y derechos quedan desprotegidos en favor de quien sí tiene la mayoría, por el hecho de no formar parte de la misma.
La Ley de Sociedades de Capital establece unas acciones determinadas para proteger los derechos de los socios y accionistas minoritarios.
Algunas de estas acciones pueden llevarse a cabo por el mero hecho de ser partícipe en el capital, mientras que otras, en función del porcentaje de participación.
Estas son las más relevantes:
La condición de socio otorga ciertas facultades.

A. Derechos correspondientes a socios minoritarios con hasta el 5 % del capital
.- Obtención de documentación
.- Asistencia a la Junta
.- A solicitar la asistencia de un Notario a la Junta General
.- Solicitar de nombramiento de Auditor de Cuentas
.- De separación de la sociedad
.- Impugnación de acuerdos sociales

     1. Obtención de documentación
El 272.2 LSC establece lo siguiente:
A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
Entonces, CUALQUIER SOCIO puede obtener documentación relativa a la junta general para la aprobación de cuentas. No importa la participación que tengas en la sociedad, la LSC permite solicitarla.

     2. Derecho de asistencia a la Junta
Sociedad Limitada: se establece que CUALQUIER SOCIO puede acudir a la Junta.
179 LSC: “En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones
Sociedad Anónima: Se podrá pedir un mínimo de participación que no podrá superar el uno por mil de participación en el capital social.
El artículo 179.2 LSC dice: “En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.”

     3. Derecho a solicitar la asistencia de un Notario a la Junta General
Se dispone en el artículo 203 LSC que los administradores tendrán la obligación de convocar a un Notario para que levante el acta de la Junta General, si en el plazo de 5 días antes de la Junta lo solicite cualquier socio que represente:
En Sociedad Anónima el 1%
En Sociedad Limitada el 5%
Además si se toma un acuerdo y no consta en el acta notarial, NO TENDRÁ validez.
El artículo 203 LSC dice:
“Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.”

     4. Solicitud de nombramiento de Auditor de Cuentas
Aquí pueden darse dos situaciones:
Que sea obligatorio nombrar Auditor y no se haya nombrado. Entonces, tanto los administradores, como CUALQUIER SOCIO podrán solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor. (265. 1 LSC).
Que la sociedad no tenga la obligación de auditar las cuentas anuales.
Entonces los socios que representen un 5% podrán solicitar al Registrador Mercantil el nombramiento de auditor. ¡OJO! No deben haber pasado 3 meses desde el cierre del ejercicio. (265.2 LSC)

    5. Derecho de separación de la sociedad

Todos los socios que NO voten a favor de un acuerdo, incluidos socios sin voto, podrán separarse cuando se den las causas del 346 LSC:
.- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
.- Prórroga de la sociedad.
.- Reactivación de la sociedad.
.- Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Por otro lado, el artículo 348 bis LSC establece lo siguiente:
A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”
En este último caso, el plazo para solicitar la separación será de 1 mes desde la Junta General.

     6. Impugnación de acuerdos sociales
El 206 LSC establece que únicamente podrán impugnar los acuerdos sociales:
.- Los Administradores.
.- Terceros que acrediten un interés legítimo.
.- Socios que hubieran adquirido individual o conjuntamente el 1 % del capital social antes de la toma del acuerdo.
También se establece que para impugnar acuerdos contrarios al orden público, estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido la condición de socio después de haberse tomado el acuerdo.

La ley protege a los minoritarios frente a los abusos que sufra

B. Derechos de los socios que requieren más del 5% del capital social
.- Acción social de responsabilidad
.- Solicitar convocatoria de Junta
.- Solicitar nombramiento de experto independiente

     1. Acción social de responsabilidad
Se plantean dos hipótesis
Interposición de la acción social por socios minoritarios: el 239.1 LSC dispone que la podrán interpone aquellos socios que “posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general” por tanto, será un porcentaje de participación del 5%.
Oposición a la renuncia de la acción social: 238.2 LSC “En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social”.

     2. Solicitar convocatoria de Junta
Solicitud de convocatoria de Junta General: los socios podrán convocar una Junta General siempre y cuando representen de forma individual o conjuntamente el 5% del capital social (168 LSC).
Solicitud de complemento a la Junta General en S.A.: Los accionistas que representen el 5% del capital social “podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día” (172.1 LSC).

     3. Solicitar nombramiento de experto independiente
Cuando se realicen aportaciones no dinerarias en sede de Sociedades Anónimas, los accionistas “que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.” (69.b III LSC).

C. Derechos de los socios con el 20% del capital social
    1. Intervención del Gobierno en las Sociedades Anónimas.

Este caso es poco frecuente y posiblemente no se utilice apenas pero se establece en el artículo 373 LSC que:

a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por Real Decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.

D. Derechos de los socios con el 25% del capital social
     1. Derecho de información en Junta.
Cuando se pida información no amparada en los apartados 1 y 2 del artículo 197 LSC o cuando la información requerida pueda utilizarse por los socios para fines extrasociales o su publicidad perjudique gravemente a la empresa los administradores tendrán la potestad de denegarla.
No obstante el artículo 197.3 LSC establece que:
no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.”

     2. Constitución de la Junta de Accionistas.
La Junta general de accionistas se entenderá válidamente constituida cuando los accionistas presentes o mediante representación posean el 25 % del capital con derecho a voto. Pero habrá que estar a los estatutos de la Sociedad ya que podrá fijarse un quorum superior. (193.1 LSC).

Estos derechos han de ejercitarse con cautela y mesura, pues no es admisible tampoco el llamado «abuso de la minoría» que pueda entorpecer el normal desarrollo de la sociedad de capital.

En resumen:
La Ley de Sociedades de Capital establece unas acciones determinadas para proteger los derechos de los socios y accionistas minoritarios. Algunas de estas acciones pueden llevarse a cabo por el mero hecho de ser partícipe en el capital, mientras que otras, en función del porcentaje de participación.
Estas son las más relevantes:
.- El derecho a asistir a las Juntas Generales y de hacerse representar en ellas.
.-La facultad de participar en las ganancias sociales, en caso de que las haya.
.- Derecho a participar en proporción a su participación en la sociedad, en el patrimonio que resulte de la liquidación de la sociedad.
.- El derecho a examinar la contabilidad.
.- Derecho de voto, dependiente del porcentaje de capital que ostente.
.- Preferencia a participar en los aumentos de capital.
.- Derecho a adquirir participaciones de los socios que deseen transmitir a un tercero no socio.
.- Excepto la transmisión a ascendientes, descendientes o cónyuge del transmitente, o a sociedades pertenecientes al mismo grupo.
.- El ejercicio de la acción de responsabilidad individual frente al órgano de administración de la sociedad, siempre y cuando entienda que se cometen actos que lesionan su propio interés.
.- Derecho de información, que le permite solicitar por escrito, antes de la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos del orden del día.
.- La facultad de impedir la celebración de Junta General Universal. Ya que se precisa que esté representado el 100% del capital social.
.- Derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados por la junta general y el consejo de administración. Aunque en algunos casos se requiere un porcentaje superior al 1%.

Derecho de asistencia a la Junta y derecho a intervenir en acta
Todo socio tiene derecho a asistir a una Junta General de Socios en la sociedad limitada.
Los estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones en las sociedades anónimas, pero en ningún caso se podrá privar de asistencia a quien controle al menos el 1/1000 del capital social. (Artículo 179 LSC).
El Secretario que habitualmente redacta las Actas de las Juntas Generales suele pertenecer a la mayoría social. La LSC prevé, sin embargo, que un representante de la minoría pueda intervenir en la elaboración de las mismas.
El artículo 202 de la LSC establece que dos interventores, uno de la mayoría y uno de la minoría, aprobarán el Acta junto al presidente de la Junta. La aprobación podrá hacerse al final de la propia Junta o en los quince días posteriores.

Obtener documentación y derecho de información
Al convocarse una Junta General, todo socio puede solicitar por escrito los informes o aclaraciones que crea necesarios y sean relativos a los asuntos previstos en el Orden del día.
Esta solicitud puede denegarse en el caso de que la información sea susceptible de perjudicar a la sociedad, pero si el solicitante dispone de al menos el 25% del capital social, deberá ser entregada igualmente.

Derecho a solicitar presencia de Notario a la Junta para que levante acta de la misma
Tanto los administradores como los socios o accionistas que representen un 5% del capital pueden reclamarlo, recayendo el coste en la sociedad, según el artículo 203 de la LSC. Es un recurso muy conveniente en situaciones de conflicto social.

Solicitud de nombramiento de auditor de cuentas
Esta acción guarda muchas similitudes con el derecho a solicitar presencia de notario. Esta facultad se concede a los socios que representen al menos un 5% del capital social, y los honorarios del Auditor correrán a cargo de la empresa. La acción se ha de realizar en el registro mercantil, dentro de los tres primeros meses posteriores al cierre del ejercicio.
Es una acción muy útil cuando existen dudas sobre la contabilidad real de la empresa

Derecho de separación de socio
Existen casos específicos en los que los socios pueden obligar a la sociedad a adquirir sus participaciones.
Los socios pueden ejercer esta acción cuando se opongan a acuerdos de la Junta que sustituyan o modifiquen sustancialmente el objeto social, se prorrogue un plazo establecido en los estatutos, se creen, modifiquen o extingan prestaciones accesorias, se vote en contra de la modificación del derecho de transmisión, o por la no distribución de los beneficios.

Impugnación de acuerdos sociales
Si los acuerdos sociales perjudican el interés de la sociedad en favor de uno o varios socios o personas ajenas a la misma, el artículo 204 de la LSC dicta que pueden impugnarse dichos acuerdos. También puede aplicarse en caso de que los acuerdos sean contrarios a la Ley o los Estatutos sociales.

Con todas estas herramientas, la Ley proporciona mecanismos que protegen los intereses de los socios y accionistas minoritarios frente al abuso de los titulares de la mayoría social.
Las minorías tienen un margen de actuación que les permite controlar las decisiones que acuerde la mayoría, de forma que beneficien el interés de la sociedad, y no de unos pocos socios.

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