Delito de receptacion, un delito desconocido,pero no por ello menos castigado

 

...El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años....

¿QUÉ ES LA RECEPTACION?
La receptación es el delito cometido por los que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito contra la propiedad, aprovechan para sí los efectos del mismo.
Ejemplo: La compra de un teléfono móvil por precio muy inferior al de mercado y que proviene el producto de un robo o hurto cometido previamente.

 

TIPO DELICTIVO DE LA RECEPTACION. REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS:
Es doctrina reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y a modo ilustrativo citar la Sentencia 139/2009, de 24 de febrero, entre otras, que el delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (Art. 298.1 del Código Penal):
• Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
• Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
• Un elemento Subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
• Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o las aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte.
• Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos más discutidos y que más problemas dan para entender cometido el precitado ilícito penal son los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento obtenido por la compra del producto.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el “nomen iuris”, que se le atribuye, pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura, así lo establecen entre otras las Sentencias del TS Nº 859/2001 de 14 de mayo y Nº 1915/2001, de 11 de octubre.
A diferencia de otros tipos delictivos que admiten la comisión imprudente, como por ejemplo el delito de blanqueo de capitales, el delito de receptación es un delito necesariamente doloso.
Dicho delito puede cometerse tanto por un dolo directo, esto es, el conocimiento inequívoco de la procedencia de los efectos, como por un dolo eventual, esto es, cuando existe una probabilidad suficiente de que los efectos traigan causa de una procedencia ilícita, que puede venir por las circunstancias concurrentes, pese a lo cual se formaliza la adquisición de los mismos.
Así lo ha especificado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias Nº 398/97 de 14 de marzo y Nº 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras.
El principal problema de prueba que tiene la intencionalidad dolosa del sujeto adquirente del producto de procedencia ilícita, es el conocimiento como hecho psicológico, esto conlleva, una inequívoca dificultad de prueba directa de la intencionalidad del sujeto, que lleva a los Tribunales a valorar la misma partiendo de indicios tales como:
• Irregularidad de las circunstancias de la compra.
• El modo de adquisición del producto.
• La clandestinidad de la adquisición.
• La inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de bienes sustraídos.
• La personalidad del adquirente o de los vendedores o transmitentes del los bienes.
• La mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.
Estos elementos, entre otros muchos indicios, son los que sirven a los órganos judiciales penales como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y proceder a la condena del acusado como reo de un delito de receptación.
Así estos elementos entre otros, se han ido regulando a lo largo de los años por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias Nº 8/2000 de 21 de enero y Nº 1128/2001 de 8 de junio, entre otras.
Otro de los elementos subjetivos del tipo delictivo que genera bastante dificultad probatoria, resulta ser el ánimo de lucro. A tal fin la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo ha deducido a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura.
No resulta baladí señalar a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo 886/2009 de 11 de septiembre.

PENA DEL DELITO DE RECEPTACION:
El Art. 298.1 del Código Penal establece que el delito de receptación será castigado con penas de prisión de 6 meses a 2 años.
Ahora bien, continua rezando el epígrafe segundo del precitado Art. 298 del Código Penal que en los casos en los que quién reciba, adquiera u oculte los efectos del delito, lo hace para traficar con ellos, la pena deberá imponerse en su mitad superior.
(Pena Mitad Superior a la del Tipo: 15 a 24 meses).
6 meses >> 24 meses
24-6= 18
18/2= 9
9+6= 15
Pero, si el tráfico de productos adquiridos de procedencia ilícita se realiza en un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá además la pena de multa de 12 a 24 meses.
En estos casos, corresponde a los Jueces y Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente valorar si procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 2 a 5 años, además de poder acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
En caso de que la clausura fuera temporal, la misma no podrá exceder de 5 años, así lo establece el Art. 298.2 del Código Penal.
En ningún caso, reza el Art. 298.3 CP, podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

CONCLUSIONES:
El delito de receptación es un delito desconocido por muchos, pero que curiosamente se da con bastante frecuencia, y ello dado el auge e incremento de la venta de productos por precio muy inferior al de mercado, y del que a pesar de las sospechas evidentes de la procedencia de los productos, la mayoría de los adquirentes prefieren “mirar para otro lado”, ahorrarse un dinerillo y comprar el producto a pesar de la clara y evidente sospecha, muchas veces certeza, de poder provenir de un delito contra el patrimonio.
La mayoría de la gente desconoce que éste comportamiento es un comportamiento penalmente reprochable y que encuadra en el delito de receptación, hecho además que genera un incremento indudable en delitos como robos, hurtos y demás delitos contra el patrimonio, que no exonera de culpa alguna, pues como hemos podido analizar en el presente artículo, el comportamiento de aquel que compra a sabiendas de la procedencia ilícita de lo comprado, o basado en una probabilidad suficiente de la ilicitud del producto, será condenado como reo de un delito de receptación.