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Planificar la herencia: una prioridad

Planificar una herencia antes de morir es la mejor manera de evitar conflictos posteriores entre los herederos. Es muy importante tener claro cómo plasmar en testamento nuestra voluntad, para que el traspaso del patrimonio se efectúe de la mejor forma posible. Con ello, no sólo se evitarán muchos quebraderos de cabeza a todos los que en su día vayan a heredar, sino también te permitirá ahorrar dinero llegado el momento. Y es que el hecho de heredar, aunque a priori pueda parecer ventajoso para nuestra economía y patrimonio, no siempre es así. Y ello se refleja en que cada vez son más, sobre todo en estos tiempos de crisis, quienes renuncian a las herencias. El motivo es muy claro, y es que asumir todo el coste que conlleva una herencia no siempre es posible (impuestos, deudas del causante, gastos de notaría). Conocer, además, los impuestos que tendremos que pagar ayudará a hacer un mejor testamento. El anuncio del Govern de reformar el impuesto de sucesiones ha allanado, en este sentido, el camino a las familias catalanas.

 

¿Qué es un testamento?

El Código Civil establece que un testamento es aquel acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de todos o de parte de sus bienes. Esta definición no es del todo correcta, ya que atribuye al testamento un sentido exclusivamente patrimonial cuando, en realidad, puede contener disposiciones o declaraciones relativas a personas (por ejemplo, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, el nombramiento de un tutor, etc.). Hay varias características que la legislación asocia con el testamento; probablemente, algunas de ellas nos ayuden a comprender mejor su significado.

El testamento es:

  • Unilateral: A su otorgamiento no concurre otra parte que el propio testador.
  • Individual: No pueden testar dos o más personas conjuntamente en un mismo testamento.
  • Personalísimo: No podrá dejarse la formación del testamento al arbitrio de un tercero.
  • Libre: Será nulo el testamento otorgado bajo amenazas, etc.
  • Revocable: Un testamento puede sustituirse por otro, etc.
  • Solemne Si no se cumplen los requisitos que dispone la ley para otorgar testamento, éste será nulo.

Ventajas de elaborar testamento:

  • Determinar el destino de los bienes (en la medida en que lo permite la ley).
  • Organizar la tutela de los hijos.
  • Nombrar administradores de los bienes.
  • Ahorro de trámites y costes.
  • Facilidad a la hora de planificar fiscalmente.
  • Etc

Clases de testamentos

  • El testamento abierto: En este caso, el testador manifiesta su voluntad de legar ante un notario y unos testigos que dan fe del acto (la ley dice que lo “autorizan”). La redacción material corresponde al notario, de acuerdo con las instrucciones del testador, o al propio testador.

Inconvenientes de este tipo de testamento:

  • El testador tiene que dar a conocer sus disposiciones no sólo al notario, sino, en su caso, también a los testigos.
  • Está rodeado de tal cúmulo de formalidades y condiciones que se corre el riesgo de que sea nulo si no se observan todas detenidamente.

Ventajas:

  • Es un documento público. Esto quiere decir que, ante los tribunales, es un documento irrefutable.
  • Es el único que pueden hacer quienes no saben o no pueden leer ni escribir.
  • No está sujeto a plazos de caducidad.
  • Tiene un sistema de conservación que ofrece la máxima seguridad.
  • Cuenta con la garantía de la intervención del notario.
  • Es el más barato, pues no necesita formalidades posteriores al fallecimiento para tener plenos efectos.

• El testamento ológrafo Se llama “ológrafo” el testamento que el testador escribe por sí mismo firmándolo. En este tipo de testamento, el testador ha de ser mayor de edad y ha de dejar constancia del año, mes y día en que se otorga.

Inconvenientes de este tipo de testamento:

  • El secreto de su otorgamiento produce inseguridad respecto de su efectividad.
  • La ausencia de intervención de persona alguna distinta del testador puede traer como consecuencia el que el testamento traduzca mal la voluntad del testador.
  • El coste del procedimiento posterior a la muerte, para que el testamento tenga plenos efectos, es mucho mayor que en el testamento abierto.
  • Es difícil saber, a posteriori, si este documento refleja fielmente la voluntad del testador o elaboró el documento sometido a presiones de algún tipo.
  • No ofrece garantía ninguna de que el testador tuviera, en el momento de su otorgamiento, la capacidad exigida para testar.
  • Puede perderse o destruirse involuntaria o voluntariamente por la persona que lo descubra y que se vea perjudicada en sus derechos.

Ventajas:

  • Es secreto, puesto que permite testar sin que lo sepa nadie.
  • Es práctico, ya que no precisa de ayuda para su elaboración.
  • Es barato en su elaboración, pues no exige intervención notarial.
  • Es una forma útil, por ejemplo, para los extranjeros que quieran testar en España en su propio idioma.

El testamento cerrado

En el testamento cerrado, el testador manifiesta ante testigos y notario que su última voluntad queda recogida en un documento cerrado del que hace entrega al mismo notario.

Esta clase de testamento ha caído en desuso puesto que no plantea más que inconvenientes:

  • Exige un gran número de formalidades.
  • Su apertura y protocolización, es decir, su incorporación al protocolo (registro) del notario, suponen trámites y gastos. La única ventaja que puede presentar este tipo de testamento es que concilia el secreto de lo dispuesto en él con la garantía de que no se extravíe o falsifique.

Existen otros tipos de testamento en nuestro ordenamiento, como pueden ser el militar, el marítimo o el entregado en el extranjero, pero son testamentos que se otorgan en circunstancias muy particulares y, por ello, residuales. Aceptar una herencia con el beneficio de inventario implica que el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma. Por tanto, conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el fallecido. Recuerda que antes de aceptar la herencia a beneficio de inventario, ante el Notario o por escrito, ante cualquier Juez competente para celebrar el juicio, se puede pedir la formación de inventario para ver si se acepta o no. Esta declaración no produce efecto si no va acompañada de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, con todas las formalidades y dentro de los plazos que se establecen en la ley. Si bien, en el caso general el heredero “se pone” en el lugar del fallecido respecto de sus bienes, existe la posibilidad de adquirir bienes concretos y determinados sin que se produzca esa sustitución. Éste es el caso de la denominada “sucesión a título particular”, que no es propiamente hablando sucesión, ya que el adquirente no se coloca pura y simplemente en el mismo lugar del fallecido: el sucesor a título particular no sucede en la posesión ni en las obligaciones. Básicamente, existe la sucesión a título universal o sucesión a título particular. La distinción tiene gran importancia ya que nuestra normativa sucesoria vincula a ella dos conceptos fundamentales: el heredero y el legatario.

Nuestro Código Civil llama “heredero” al (a los) que sucede(n) a título universal, es decir, a quien se pone en lugar del fallecido, y “legatario” al que sucede a título particular, es decir, a quien únicamente adquiere del fallecido ciertos bienes concretos. A modo de resumen, las diferencias más importantes entre la figura del heredero y del legatario son las siguientes:

  • El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia incluso con su propio patrimonio, salvo que acepte a beneficio de inventario. La responsabilidad sobre cargas y deudas sólo le corresponde al legatario excepcionalmente, cuando el testador se lo haya impuesto expresamente, pero con el límite del valor del legado.
  • Los encargados de ejecutar la voluntad del testador, a falta de personas nombradas especialmente con esta misión, son los herederos, nunca los legatarios.

Aceptar una herencia con el beneficio de inventario implica que el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma. Por tanto, conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el fallecido. Recuerda que antes de aceptar la herencia a beneficio de inventario, ante el Notario o por escrito, ante cualquier Juez competente para celebrar el juicio, se puede pedir la formación de inventario para ver si la aceptas o no. Esta declaración no produce efecto si no va acompañada de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, con todas las formalidades y dentro de los plazos que se establecen en la ley.

El usufructo y la nuda propiedad

Van éstos dos conceptos íntimamente ligados. El derecho de usufructo implica que la persona que tiene dicho derecho (usufructuario) puede disfrutar de un bien ajeno sin ser el propietario del bien (nudo propietario). Ahora bien, salvo que por ley o por el título de su constitución se diga otra cosa, el usufructo no da derecho a modificar ni la forma ni la sustancia del bien. De hecho, si se trasmitiese este derecho, el usufructuario seguiría siendo el responsable de cualquier menoscabo o daño que se le hiciese al bien. Imaginemos que 15 años antes de morir una persona decide transmitir un piso de su propiedad a favor a uno de sus hijos pero reservándose el usufructo del mismo hasta su fallecimiento. Pues bien, hasta esa fecha, dicha persona podrá vivir o disfrutar ese bien y posteriormente se producirá la consolidación de la propiedad en el hijo.

¿A quién puedo designar como beneficiario y con qué límites?

De acuerdo con lo que establece nuestro Código Civil, la sucesión la marca el testamento y, a falta de éste, lo que disponga la ley. De esta forma, podemos concluir que la voluntad del testador es la ley que rige el Derecho de Sucesiones. Sin embargo, esta voluntad tiene unos límites impuestos por la propia ley civil: las legítimas y las reservas. A continuación, vamos a explicar brevemente en qué consiste cada uno de los límites mencionados:

  • La legítima: La legítima es definida muy gráficamente por el Código Civil como aquella porción de bienes de los que el testador no puede disponer libremente por haberlos reservado la ley a los legitimarios (herederos forzosos). Dicho lo anterior, lo que queda por determinar es quiénes son los legitimarios y cuál es esa porción de bienes de la que no puede disponer libremente el testador.

Pues bien, son legitimarios:

  1. Los hijos y descendientes: necesariamente reciben como legítima, a partes iguales, los dos tercios de la totalidad del patrimonio del fallecido.
  2. Los ascendientes tienen derecho a legítima a falta de hijos o descendientes: la cuantía de la legítima, en este caso, es igual a la mitad de la herencia salvo que concurran con el cónyuge viudo del testador, en cuyo caso, será de un tercio de la herencia.
  3. El cónyuge viudo: la legítima del cónyuge viudo es siempre en concepto de usufructo, es decir, como derecho a usar y disfrutar determinados bienes sin obtener su propiedad. La cuantía de esta legítima es variable según los sujetos con los que concurra, de forma que, si concurre con hijos o descendientes comunes, tiene derecho al usufructo sobre un tercio de la herencia, mientras que, si concurre con ascendientes, tal derecho recae sobre la mitad de la misma.
  • Las reservas: Las reservas son determinados bienes de los que, por motivos señalados por la Ley, el testador no puede disponer libremente. Son, por tanto, límites o frenos a la libertad de disposición de éste. El Código Civil prevé dos clases de reservas: la reserva lineal o troncal y la reserva vidual u ordinaria.

a. Reserva lineal: la Ley dispone que el ascendiente que herede de un descendiente bienes que este último hubiese adquirido por herencia o donación de otro ascendiente o de un hermano, está obligado a reservar dichos bienes a favor de determinados parientes del descendiente del que heredó. Si un abuelo hereda una vivienda de un nieto, que, a su vez, la adquirió por donación de un hermano, el abuelo no podrá disponer de dicha vivienda libremente, sino que deberá reservarla a favor de los padres, abuelos, bisabuelos, hermanos, tíos o sobrinos, según el caso, del nieto del que heredó.

b. Reserva vidual u ordinaria: el viudo que contraiga segundas nupcias está obligado a reservar a los hijos y descendientes del cónyuge difunto los bienes que haya adquirido a título gratuito (herencia o donación) de su difunto consorte. Si un viudo, al que su difunto cónyuge le donó una casa de campo, contrae nuevas nupcias, estará obligado a reservar dicha casa de campo en favor de los hijos que hubiese tenido con el cónyuge fallecido.

Pero, ¿qué ocurre si encima alguno de los interesados –fallecido, herederos o os propios bienes- se ubican fuera de España?

Planificar la herencia internacional es, si cabe, casi más importante que hacerlo en caso de que todos los implicados residan en España. Cualquier problema o complicación al no planificar la herencia internacional se convertirá en un calvario, pues afectará a administraciones de países diferentes, será mucho más caro solucionarlo, y el camino será largo y tedioso. Pero, parece que las herencias internacionales solo sean cosa de grandes fortunas, empresarios de renombre o alta aristocracia. Nada más lejos de la realidad. En el momento actual, donde vivimos en un mundo globalizado, y el fenómeno de la inmigración se ha extendido por todo el mundo y casi en todas direcciones, planificar la herencia internacional se ha convertido en un aspecto clave. Más de 50.000 españoles que residen en el extranjero mueren cada año, una cifra similar a la de extranjeros que fallecen en nuestro país. Por ello, se calcula que, a grosso modo, los herederos dejan de percibir entre 20.000 y 50.000 millones de euros que no se adjudican por no localizar a los herederos, por desconocimiento o por el coste de los trámites y las distancias. Pero planificar la herencia internacional facilitaría mucho estos trámites y seguro que el coste es menor.