Al tener un nuevo hijo, ¿se pueden modificar las pensiones alimenticias de hijos de una relación anterior?

¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?

Una realidad cada día más frecuente es la de hombres y mujeres que tras un divorcio rehacen sus vidas e incluso tienen hijos con esas segundas parejas.
Ante esta nueva situación es frecuente que el progenitor se plantee reducir la pensión de alimentos convenida o fijada en sentencia judicial de divorcio.
El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que el nacimiento de nuevos hijos en relaciones posteriores implica la modificación de las pensiones alimenticias de los hijos nacidos con anterioridad.
¿Qué debe hacer y acreditar el alimentante para el éxito de su pretensión?

Definición de pensión de alimentos
Previamente, recordemos que la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la contribución del progenitor al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos. El artículo 142 del Código Civil dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y cuando sea mayor de edad dependiente económicamente, es decir, hasta que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
A su vez, el artículo 93 del Código Civil dispone que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.
No obstante, cuando hablamos de alimentos a favor de hijos menores de edad, la obligación del progenitor a prestarlos tiene un plus añadido derivado de la patria potestad y está basada en un principio de solidaridad familiar que tiene un fundamento de constitucionalidad en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española.
De ahí que la pensión de alimentos sea irrenunciable.

Procedimiento de modificación de medidas
El procedimiento para instar la solicitud de reducción de pensión de alimentos es el de modificación de medidas, cuya demanda hay que interponerla en el mismo juzgado que conoció del procedimiento de separación o divorcio, con independencia de que el domicilio del menor haya cambiado y corresponda a otro partido judicial.
Tanto los artículos 90.3 y artículo 91 in fine del Código Civil así como el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen una “alteración sustancial de las circunstancias” tenidas en cuenta al fijarse la pensión de alimentos.

Los presupuestos exigidos para el éxito de esta pretensión modificativa son:

1º.- Hay que comparar la situación existente en el momento de fijarse la pensión de alimentos y la situación actual: qué ingresos o rentas tenían las partes; qué patrimonio; qué actividad profesional tenían; gastos de los hijos y demás parámetros que se tuvieron en cuenta y que sirvieron para fijar la cuantía.
2º.- Al analizar la situación actual se exige que la alteración sea “sustancial”, esto es, que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordada la pensión de alimentos cuya modificación se interesa.
3º.- La variación ha de ser estable y no meramente coyuntural, transitoria u ocasional. Es decir, que tenga cierta estabilidad o permanencia en el tiempo.
4º.- Que la variación sea imprevista o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de acordarse la pensión alimenticia.
5º.- Que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de la medida ya adoptada sustituyéndola por otra que resulte más beneficiosa, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento del principio de buena fe.
Y es que lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se fijaron o por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro progenitor.

Requisitos que exige nuestro Tribunal Supremo para reducir la pensión de alimentos como consecuencia del nacimiento de nuevo/s hijo/s.
«El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, «no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado.
El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial.
Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante».

Dicho esto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido que:
1º.- El nacimiento de un nuevo hijo fruto de una nueva relación sentimental del alimentante, no es causa por sí sola para reducir la pensión de alimentos de los hijos anteriores.
2º.- Para poder reducir la pensión de alimentos de los anteriores hijos es necesario acreditar la capacidad económica del actual núcleo familiar: ingresos y patrimonio del alimentante, ingresos y patrimonio de la pareja que también tiene debe prestar alimentos y, por supuesto, los gastos y necesidades de todos los hijos.
Si es el padre es el único que tiene ingresos y por tanto quien sustenta al nuevo hijo, si podría pedir la reducción de la pensión de los anteriores puesto que los ingresos siguen siendo los mismos y hay más hijos a los que mantener.


Conclusión
El nacimiento posterior de un hijo fruto de una nueva relación matrimonial o extramatrimonial, ya sea por decisión voluntaria o involuntaria del alimentante, puede ser causa de modificación de la pensión alimenticia fijada a favor de otro hijo anterior. Pero este hecho por sí solo y de manera aislada no es causa para reducirla.
Es necesario conocer y probar:

1º.- Hay que comparar la situación existente en el momento de fijarse la pensión de alimentos y la situación actual; que ingresos o rentas tenían las partes; que patrimonio; que actividad profesional tenían; gastos de los hijos y demás parámetros que se tuvieron en cuenta y que sirvieron para fijar la cuantía.
2º.- Al analizar la situación actual se exige que la alteración sea “sustancial”, esto es, que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera sustancial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordada la pension de alimentos cuya modificación se interesa.
3º.- La variación ha de ser estable y no meramente coyuntural, transitoria u ocasional. Es decir, que tenga cierta estabilidad o permanencia en el tiempo.
4º.- Que la variación sea imprevista o imprevisible, de modo que ni se valoro ni podía valorarse al tiempo de acordarse la pensión alimenticia.
5º.- Que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de la medida ya adoptada sustituyéndola por otra que resulte más beneficiosa, so pena de fraude de Ley, abuso de derecho o quebrantamiento del principio de buena fe.
Y es que no es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí en la misma obligación que se impone en beneficio de todos ellos.
Y ello porque todos los menores son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores conforme el artículo 39 de la Constitución Española en igualdad de condiciones y posibilidades y sin discriminaciones entre ellos.
Sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respectos de los habidos de otra posterior.

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